Protección de datos personales y religión

Ya hemos visto que en ocasiones es difícil interpretar qué datos tienen carácter personal y qué datos no tienen este carácter. La línea que separa los datos personales de aquéllos que no lo son es a veces ambigua y necesitamos analizar los datos desde diferentes puntos de vista para entender si en realidad estamos tratando datos que permiten identificar a la persona física detrás de ellos.

Pero hay otro tipo de datos personales, que no ofrecen lugar a dudas, y que son claramente identificados como datos personales. Entre ellos queremos centrarnos en este artículo en los datos religiosos.

En primer lugar, queremos aclarar que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la misma línea que la protección de los datos de carácter personal, está reconocido como un derecho fundamental en numerosos instrumentos de derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18) o el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Artículo 9), y en nuestra Constitución (Artículo 16).

Por ello, el Reglamento general de protección de datos personales (RGPD), en su Artículo 9, establece una prohibición general de los tratamientos de datos personales que revelen las convicciones religiosas de una persona física, catalogando además este tipo de datos personales como categorías especiales de datos por ser especialmente sensibles.

Por regla general los datos considerados «especialmente sensibles» tiene un impacto mayor en la vida privada de las personas físicas que aquellos no considerados como tal.

¿Quiere esto decir que no se pueden tratar datos religiosos de las personas?

No. El propio RGPD establece una serie de excepciones para el tratamiento de este tipo de datos, cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 9, en el que establece una serie de casos tasados en los que se permitiría este tipo de tratamiento. Leer más: Datos personales sensibles especialmente protegidos.

El RGPD presta especial atención a aquellos tratamientos de datos religiosos que puedan llevar a una discriminación de la persona física, por ejemplo, al regular a elaboración de perfiles y decisiones automatizadas, exigiendo que:

  • se apliquen procedimientos matemáticos o estadísticos adecuados y se implementen medidas técnicas y organizativas apropiadas
  • se corrijan factores que introduzcan inexactitudes en los datos personales, reduciendo al máximo el riesgo de error
  • se aseguren los datos personales de forma que se tengan en cuenta los posibles riesgos para los intereses y derechos del interesado y
  • se impidan efectos discriminatorios en las personas físicas por motivos de religión o creencias

La probabilidad y la gravedad del riesgo para los derechos y libertades del interesado hará probable que nuestro procedimiento deba someterse a una evaluación de impacto en el que se analice el proceso, desde el punto de vista de la protección de los datos de carácter personal, y, se identifiquen los riesgos y amenazas a las que estaría expuesto, para finalizar informando de las medidas de seguridad adoptadas para reducir y eliminar el impacto en la vida de las personas si uno de los riesgos llega a materializarse.

Es muy recomendable establecer un protocolo específico para los posibles casos de brechas de seguridad de datos personales e informar al delegado de protección de datos de cualquier cambio que se produzca en el sistema.

Las decisiones automatizadas y la elaboración de perfiles sobre la base de categorías particulares de datos personales únicamente deben permitirse en condiciones específicas

Más información

Datos personales sensibles especialmente protegidos

La evaluación de impacto en la privacidad como nueva responsabilidad en el RGPD

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